• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS
  • Nº Recurso: 7628/2021
  • Fecha: 17/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria estimó el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de Cantabria frente a Smart Hospital. Smart Hospital presentó recurso de casación en el que se ha de determinar, si el art. 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, permite que el contrato suprima la potestad administrativa de aprobación o, por el contrario, únicamente permite que el contrato modifique, a lo sumo, ese plazo de 30 días. También, para el caso de que sea posible esa supresión, si es suficiente que esté prevista en el contrato o si, además, debe estar prevista también en los pliegos y documentos que rigen la licitación. Y para ese caso, si debe ser en una cláusula expresa e inequívoca o es suficiente que los documentos contractuales no se remitan ni transcriban el tenor de la norma de la Ley de contratos. Concluye la Sala que, la cuestión que plantea el auto de admisión del recurso no guarda correspondencia con el debate planteado en el proceso y resuelto en la sentencia por lo que declara que no ha lugar al recurso de casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS
  • Nº Recurso: 7303/2021
  • Fecha: 11/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Pese a que la redacción del artículo 21.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa resulta equívoca cuando señala quién ha de ser parte demandada en los procesos en que se impugnen las resoluciones de los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales, si en un proceso de esa índole la sentencia anula la resolución impugnada -proveniente de un órgano administrativo que, por virtud del propio precepto, no ha sido parte en el proceso- y luego se declara la imposibilidad de ejecutar la sentencia, la indemnización que el órgano jurisdiccional fije en favor del recurrente, al amparo de lo previsto en el artículo 105.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habrá de abonarla el órgano adjudicador del contrato, responsable de la ejecución de la sentencia, aunque no haya comparecido en el proceso. La indemnización que fije el órgano jurisdiccional al amparo de lo previsto en el citado artículo 105.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se cuantificará en atención a las circunstancias del caso y a los concretos perjuicios sufridos por la parte que se ha visto privada de su derecho a la ejecución de la sentencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 6291/2019
  • Fecha: 05/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El denominado contrato de arquitecto es aquel en virtud del cual una persona física y jurídica concierta los servicios de un profesional de tal clase con la finalidad de que realice el proyecto de una obra de construcción y/o su dirección a cambio de un precio cierto. La jurisprudencia exige que se trate de un proyecto útil, de manera que reúna las condiciones necesarias de viabilidad y, entre ellas, las urbanísticas correspondientes. Dentro de las obligaciones del director de obra se encuentra verificar el replanteo. En la determinación de la relación de causalidad se distingue entre la causalidad material, natural o empírica, que actúa como presupuesto de una causalidad jurídica, que opera, a su vez, mediante la selección de unas causas jurídicamente relevantes. En el caso, la causa principal, próxima y directa del daño radica en la falta de diligencia en el cumplimiento de sus funciones por parte del demandado, por lo que no procede, en el eslabón causal, imputar el daño al hecho de que el ayuntamiento no hubiera solicitado una mayor precisión al proyecto, ni se aprecia ningún aporte causal de la demandante en la génesis del daño sufrido que requiriese la equitativa aminoración del daño. En cuanto al concurso de la conducta negligente del aparejador, en el mejor de los casos, se daría un hipotético concurso de conductas generadoras de vínculos de solidaridad frente al demandante según reiterada jurisprudencia y sin perjuicio de acciones internas de repetición.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 792/2020
  • Fecha: 04/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En los presentes recursos se plantea si la entidad de crédito demandada, condenada en las instancias y ahora recurrente, debe responder con arreglo a la Ley 57/68 frente a los cooperativistas demandantes, quienes, según declara probado la sentencia recurrida, causaron baja en la cooperativa a causa del incumplimiento de la cooperativa del plazo de entrega de las viviendas. La sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia, en particular a la contenida en la sentencia 43/21, que desestimó la reclamación de varios cooperativistas en un caso similar al presente caso en que la baja no vino motivada por el incumplimiento de la obligación de entrega efectiva de la vivienda. Declara la Sala que, en este caso, lo relevante es que el tribunal sentenciador se apartó de dicha jurisprudencia al declarar la responsabilidad de BBVA a pesar de que, como en aquel caso, también en este lo que resulta de los hechos probados es que la construcción llegó a buen fin y que la baja de los demandantes, anterior en el tiempo a que expirase el plazo de entrega pactado, por tanto nada tuvo que ver con el incumplimiento contractual de la cooperativa promotora, de modo que no se dio el supuesto determinante de la devolución de las aportaciones según el art. 1-1 de la Ley 57/68 y, por tanto, tampoco la responsabilidad de la entidad demandada prevista en el art- 1-2. En consecuencia, las bajas de los demandantes debían encauzarse por el régimen estatutario. Se estima la casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS
  • Nº Recurso: 7083/2021
  • Fecha: 03/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estima el recurso ordenándose que se retrotraigan las actuaciones a fin de que el Tribunal Administrativo de Recursos entre a examinar y resuelva en cuanto al fondo el mencionado recurso especial en materia de contratación. El Tribunal Supremo analiza si un recurso especial en materia de contratación debe considerarse extemporáneo cuando se presenta en un registro habilitado por la Ley 39/2015 pero sin la comunicación inmediata al órgano competente, conforme al artículo 51.3 de la Ley 9/2017. La Sala concluye que el artículo 18.1 del Real Decreto 814/2015, que limitaba los registros de presentación, queda derogado por la Ley 9/2017, que permite la presentación en más registros. Si bien la comunicación inmediata es exigible, su omisión no debe implicar la inadmisión del recurso si se presentó dentro del plazo. En consecuencia, estima el recurso de casación, anula la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana y ordena la retroacción de actuaciones para que el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales resuelva sobre el fondo del recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Santander
  • Ponente: RAFAEL LOSADA ARMADA
  • Nº Recurso: 22/2024
  • Fecha: 28/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestima el recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la licencia de primera ocupación de vivienda unifamiliar en Serdio-Estrada, construida al amparo de la licencia de obra de 29 de julio 2010; la licencia de primera ocupación se solicita el 19 de julio de 2012. Señala la Sala que la licencia de primera ocupación tiene como finalidad verificar el cumplimiento efectivo de las prescripciones contenidas en la licencia de obras y de los usos permitidos por el plan. La jurisprudencia ha destacado la relación que existe entre la licencia de primera ocupación y la licencia de obras, de tal modo que ni puede la Administración aprovechar aquella para la revisión de ésta, imponiendo limitaciones o condiciones no exigidas al concederse la licencia de obras, ni el administrado apartarse en la ejecución de la construcción de los términos en que la licencia le fue concedida. El control de legalidad que justifica la existencia de esta clase de licencia de primera ocupación o utilización, que permite acceder al uso de la edificación cuando del conjunto de la obra ejecutada se desprenda su conformidad con los planes y normas aplicables y la licencia de obra otorgada. No puede considerarse tampoco que se haya obtenido por silencio la licencia de primera ocupación, pues esta no cabe en contra de las determinaciones urbanísticas y del planeamiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 6554/2019
  • Fecha: 26/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestimación del recurso por infracción procesal. Congruencia: necesaria correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la causa de pedir. Reglas de la carga de la prueba: son aplicables en ausencia de prueba suficiente. La interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, que ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud. La no inclusión del lucro cesante entre los conceptos indemnizables no vulnera el art. 1594 CC, pues las consecuencias económicas del desistimiento unilateral pueden ser objeto de pacto válido. Además, no hay base alguna para atribuir carácter imperativo a lo que el artículo 1594 CC dispone sobre la indemnización al contratista de todos los gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de la obra desistida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
  • Nº Recurso: 3191/2024
  • Fecha: 26/02/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en confirmar, matizar, complementar o, en su caso, revisar la doctrina de esta Sala Tercera respecto a la determinación del dies a quo del devengo de intereses moratorios en los contratos púbicos de obra, de conformidad con las previsiones del artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en relación con el artículo 4 de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS
  • Nº Recurso: 6295/2021
  • Fecha: 24/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestimación por silencio de la reclamación de pago de intereses de demora. La Administración interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia que fue estimado parcialmente. La Sala del TSJ estimó la tesis de la apelante de que en este caso y para esas concretas obras ejecutadas fuera de proyecto, el díes a quo para el cómputo del devengo de intereses es el del Pleno que acordó el Reconocimiento Extrajudicial del Crédito. Frente a dicha sentencia se presentó recurso de casación por parte de la UTE que fue desestimado. En respuesta a la cuestión de interés casacional la Sala concluyó que, como regla general, la realización de obras no previstas en el contrato y sin que haya mediado la aprobación de modificado alguno sitúa a aquellas obras fuera del ámbito de la normativa reguladora de los contratos administrativos; de manera que, sin perjuicio de que se formulen reclamaciones relativas a su retribución y al eventual devengo de intereses de demora, a fin de evitar el inaceptable resultado de un enriquecimiento injusto, tales reclamaciones no han de encontrar amparo ni cobertura en la legislación de contratos públicos, normativa esta que los propios intervinientes, contratista y Administración, habían eludido e incumplido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 2816/2020
  • Fecha: 24/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La armadora y su compañía de seguros formularon una demanda contra la compañía de seguros demandada, como aseguradora de los riesgos de construcción de un buque por la empresa constructora, para que las indemnizara en las cantidades abonadas por la reparación de la avería de un motor. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, al considerar prescrita la acción. La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación. La sala desestima el recurso de casación de las demandantes: dadas las fechas en que se celebró el contrato de construcción del buque, no resulta aplicable la Ley 14/2014, de Navegación Marítima, y antes de dicha normativa la jurisprudencia consideraba aplicable a las acciones por defectos en la construcción del buque del plazo de prescripción de un año del art. 952.1º CCom. La jurisprudencia de la sala no ha afirmado lo que se pretende la parte recurrente, es decir, que el art. 952.1º CCom solo se aplicaba a las reclamaciones del constructor o armador contra el comitente por impago del precio, y no a otras acciones derivadas del contrato de construcción de buque. No es aplicable el plazo de prescripción de las obligaciones personales porque en la demanda no se ejercitó una acción de repetición entre deudores solidarios y ni siquiera consta la existencia de una deuda solidaria, fue una acción directa por la responsabilidad civil contractual del constructor, por incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato de construcción naval.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.